Resumen: La resolución impugnada sanciona a una sociedad de garantía recíproca y a distintos consejeros, entre ellos al recurrente, como responsables de una infracción grave tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Se alega vulneración del principio de legalidad, prescripción de la infracción, caducidad del expediente, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, falta del elemento subjetivo de la infracción, vulneración de los principios de tipicidad, y proporcionalidad. La Sala recuerda que debe distinguirse entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas, y estas no están sujetas a plazo de caducidad. No hay prescripción de la infracción porque esta es una infracción continuada, que se prolongó a lo largo de más de cinco años, siendo en este caso la fecha inicial de computo del plazo de prescripción la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume, y al tiempo de incoación del expediente no había cesado la situación ilícita en que la infracción sancionada consiste. El transcurso del tiempo no supone que deba aplicarse el principio de confianza legítima que invoca el recurrente, pues no permite validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico ni puede asentarse en convicciones subjetivas, no siendo aplicable cuando el ejercicio de las potestades administrativas se realiza sin rebasar los lapsos temporales.
Resumen: En los casos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda liquidación tributaria en relación con un determinado impuesto y periodo, al haberse anulado en vía económico-administrativa o judicial la primera liquidación por ser contraria a Derecho, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, solo es posible si se descubrieran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", porque otro proceder de la Administración podría ser contrario a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, según los casos.
Resumen: En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor.
Resumen: Agregando o descontados del plazo de caducidad aquellos 78 días, la notificación realizada a la interesada del acuerdo de liquidación el 14 de septiembre de 2020 estaba realizado dentro de los seis meses. Por lo que, al no hallarse el procedimiento caducado, las actuaciones practicadas en el mismo tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Por lo que no concurre la prescripción estimada por el TEAR, y debe anularse esa resolución que declaró la caducidad del procedimiento, por no ser conforme a Derecho. A diferencia de otros recursos, en este no procede entrar a examinar si la segunda comprobación de valores realizada por el dictamen de perito de la Administración está o no debidamente motivada, ya que el Abogado del Estado ha solicitado que se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de que el TEAR de Murcia, en el ejercicio de su funciones revisoras, pueda examinar el fondo del asunto y la conformidad a derecho de la liquidación impugnada; y en este recurso no se ha introducido por ninguna de las partes, (tampoco se ha personada la interesada), la adecuación a derecho de la liquidación practicada.
Resumen: La entidad actora recurre frente al acuerdo por el cual se dispuso el reintegro de la subvención percibida en su día para la ejecución de un programa específico, de ámbito estatal, de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años; y esgrime, como primer motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento de reintegro por entender que habría transcurrido con exceso el plazo máximo para su tramitación establecido en el artículo 42.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es decir, el de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución de reintegro. La sentencia examina las concretas circunstancias concurrentes en este caso y concluye que, frente al criterio mantenido por la Administración, el recurrente adoptó en todo momento una conducta irreprochable en relación con la tramitación del expediente de reintegro, siendo así que fue la Administración la que demoró su resolución durante casi diez meses, sin más actividad que la petición de informes en relación con las alegaciones de la demandante, propiciando así que transcurriera el plazo de caducidad.
Resumen: La Administración tributaria regularizó la situación de la entidad recurrente por el concepto IVA en relación a la adquisición y posterior modificación constructiva de un inmueble, cuestionando el momento del devengo que había fijado la obligada tributaria en sus autoliquidaciones. La sentencia rechaza en primer lugar la denunciada incompetencia del órgano liquidador y aborda a continuación la determinación del momento del devengo del impuesto en relación a la transmisión del inmueble que dio origen a las actuaciones inspectoras, atendiendo al criterio de la puesta a disposición. Y señala en este sentido que el concepto de " entrega de bienes" elaborado por la jurisprudencia europea es un concepto económico más que jurídico, de modo que el devengo en el IVA puede tener lugar aun cuando no se haya producido el efecto traslativo del derecho de propiedad, pero se hayan cedido facultades del propietario. Partiendo de ello, confirma la liquidación practicada, y también el acuerdo sancionador por cuanto entiende que la resolución reflejaba una motivación suficiente de la culpabilidad del obligado tributario. No obstante, estima parcialmente el recurso en cuanto al cálculo de los intereses de demora a fin de corregir el exceso de plazo computado por la Administración.
Resumen: Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de 12 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entiende que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. No obstante, puede ampliarse dicho plazo por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones revistan especial complejidad. Se entiende interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo. En ambos supuestos, el obligado tributario tiene derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. Una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente interrumpe la prescripción. La interrumpen únicamente las actuaciones que pongan de manifiesto la voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación. En el caso, reuniendo tales exigencias las actas de disconformidad y no teniendo eficacia interruptiva la presentación del resumen anual, había prescrito el derecho a liquidar.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina legal fijada en la STS de 30 de junio de 2021 (rec. 1060/2020) por la que "la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación". Y precisa, además, en línea con previos pronunciamientos, que "si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción". Se estima el recurso y se ordena la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida en casación.
Resumen: El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Por ello, La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena. La caducidad y en su caso la prescripción, son vicios determinantes de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, siendo oportuno insistir a estos efectos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.
Resumen: En relación a la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que la administración ha justificado en la especial complejidad de la cuestión tratada entiende la sentencia que la motivación del acuerdo de ampliación ha sido suficiente en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación En cuanto a la deducibilidad de la amortización de los fondos de comercio registrados resulta que para ejercer el derecho a la deducción es necesario que se haya dotado una reserva indisponible. El tiempo verbal utilizado por el artículo 12.6 del RDL 4/2004 no presenta dudas sobre que la dotación debe estar realizada al tiempo de la deducción, como correctamente sostiene la Administración. En lo que se refiere a la deducibilidad de la retribución de los administradores resulta que el carácter no retribuido del cargo de administrador resulta patente, por lo que no se admite la deducción interesada.