Resumen: Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de 12 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entiende que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. No obstante, puede ampliarse dicho plazo por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones revistan especial complejidad. Se entiende interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo. En ambos supuestos, el obligado tributario tiene derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. Una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente interrumpe la prescripción. La interrumpen únicamente las actuaciones que pongan de manifiesto la voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación. En el caso, reuniendo tales exigencias las actas de disconformidad y no teniendo eficacia interruptiva la presentación del resumen anual, había prescrito el derecho a liquidar.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina legal fijada en la STS de 30 de junio de 2021 (rec. 1060/2020) por la que "la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación". Y precisa, además, en línea con previos pronunciamientos, que "si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción". Se estima el recurso y se ordena la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida en casación.
Resumen: El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Por ello, La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena. La caducidad y en su caso la prescripción, son vicios determinantes de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, siendo oportuno insistir a estos efectos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.
Resumen: En relación a la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que la administración ha justificado en la especial complejidad de la cuestión tratada entiende la sentencia que la motivación del acuerdo de ampliación ha sido suficiente en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación En cuanto a la deducibilidad de la amortización de los fondos de comercio registrados resulta que para ejercer el derecho a la deducción es necesario que se haya dotado una reserva indisponible. El tiempo verbal utilizado por el artículo 12.6 del RDL 4/2004 no presenta dudas sobre que la dotación debe estar realizada al tiempo de la deducción, como correctamente sostiene la Administración. En lo que se refiere a la deducibilidad de la retribución de los administradores resulta que el carácter no retribuido del cargo de administrador resulta patente, por lo que no se admite la deducción interesada.
Resumen: El actor insta la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por caducidad del procedimiento de comprobación limitada al haber transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración. La Administración alega dilaciones por parte del contribuyente. Por dilaciones imputables al contribuyente se entiende el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Dos criterios deben aplicarse:que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; y segundo, que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado; por último al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico:no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
Resumen: La entidad recurrente impugna los acuerdos de liquidación y sanción emitidos por a Administración tributaria al entender que habría prescrito el derecho de esta a liquidar, y ello teniendo en cuenta el tiempo por el que se prolongó el procedimiento inspector y la naturaleza de las dilaciones producidas en el mismo. Tras analizar las referidas dilaciones, y el origen y la causa determinante de las mismas, la sentencia concluye que, teniendo en cuenta que los acuerdos de liquidación afectaban al periodo 1T a 4T del ejercicio 2006 del IVA y al periodo 1T a 4T del 2007, y habiéndose notificado los acuerdos de liquidación el 23 de febrero de 2011, se había superado el plazo de 4 años de prescripción de los periodos 1T a 4T de 2006 debido a que el citado plazo no se entendía interrumpido como así indicaba el artículo 150.2 de la LGT. De este modo, dispone que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de los periodos 1T a 4T del ejercicio 2006 y, en consecuencia, anular el correspondiente acuerdo de liquidación, con las consecuencias que de ello se deriven respecto de la liquidación de los periodos 1T a 4T de 2007.
Resumen: La Administración consideró suficientes las potestades para calificar los negocio jurídicos que le otorga para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia la efectuada por las otras tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las rentas obtenidas -tanto en sede de la sociedad, como en sede de las personas naturales- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos. Y la sentencia declara que que esa actividad es algo más que una simple calificación de los "hechos, actos o negocios realizados" conforme a su verdadera naturaleza. La Inspección de Hacienda no puede calificar de laboral por cuenta ajena la relación existente entre la sociedad y un socio y administrador de la misma que consta oficialmente y que se conduce como trabajador autónomo, bajo el amparo de la potestad de calificación, ya que hubiera debido acudir a la declaración de simulación.
Resumen: La sentencia señala que concurren razones de seguridad jurídica y unidad de criterio que la obligan a llegar a la misma solución a la que se llegó en la sentencia recaída en un recurso anterior, esto es, a la estimación del recurso por incumplimiento de los plazos máximos de duración del procedimiento inspector, y en consecuencia, la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria. No se justificaba debidamente la vinculación económico-jurídica de la sociedad recurrente con otras, con lo que tampoco lo estaba la ampliación del plazo, de modo que procedía acoger el recurso en este extremo, con la consecuencia de que todas las actuaciones realizadas hasta la reanudación de las mismas no interrumpían la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria. Aun teniendo las liquidaciones el carácter provisional que le atribuía la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solo podrían iniciarse nuevas actuaciones de comprobación e investigación si concurriesen los requisitos previstos en la norma, esto es, que versara sobre nuevos hechos o circunstancias descubiertos en procedimientos de comprobación limitada o de inspección que no consta que se iniciaran dentro del plazo de prescripción para la liquidación de la deuda tributaria.
Resumen: Sanciones. Prescripción. Motivos de impugnación. La cuestión con interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) en virtud de la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.
Resumen: La Administración tributaria regularizó la situación de la entidad actora al rechazar la renuncia a la exención en segunda transmisión de inmueble, emitiendo la correspondiente liquidación, objeto del recurso. Se plantea en este caso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años al efecto establecido en la LGT, prescripción que declara la sentencia a la vista de la jurisprudencia sobre la materia, cuyo criterio considera la Sala que es plenamente al supuesto analizado, en el que pone de manifiesto lo que califica como reprobable actuación de la Administración tributaria que inició hasta tres procedimientos propiciados en todo caso por errores propios, abocando a la interesada al periplo impugnatorio que describe la misma sentencia. Además, se refiere a la necesidad de proceder a la regularización íntegra por exigencias del principio de neutralidad del IVA.